sábado, 25 de octubre de 2008

Sistema de Gestión de la Calidad.


Sistema de Gestión de la Calidad.

Protección para la cabeza. Norma Técnica Colombiana NTC 1523.

Cumpliendo las más exigentes normas de calidad nacional e internacional, elaboramos los primeros cascos de seguridad con sello de calidad ICONTEC en la referencia 10096, y Calidad Certificada ANSI Z89.1 en las referencias 10096A, 10096, 10095 (Versatile), y casco de ala enteriza referencia 10-091 (Élite). Por sus características, son ideales para uso en todo tipo de industria: en el sector de la construcción, astilleros, perforación de túneles, aserraderos industriales, metalmecánica, campos petroleros, minería, servicios públicos, eléctricos e industria en general. Las materias primas utilizadas garantizan la resistencia a los factores ambientales tales como: sol, lluvia, frío, polvo, vibraciones, sudor, lodo, entre otros. Por su diseño, los cascos ARSEG® permiten adaptar otros elementos para protección facial, auditiva y barbuquejos de dos o tres apoyos para trabajos en altura. La suspensión, compuesta por araña y corona proporciona alto nivel de comodidad, por ser ajustable en altura de uso y contorno. Se encuentra disponible en sistema Ratchet o tipo cremallera. Posee cordón anticontusión, que siempre debe encontrarse tensionado para la amortiguación de los impactos; disponibles también con suspensiones en cinta de nylon, que disminuye notablemente el peso del casco, incrementando la comodidad del trabajador. El prestigio de Artículos de Seguridad S.A garantiza a todos los usuarios completa satisfacción en sus necesidades de protección para la cabeza.

- Protección para ojos y cara. Normas Técnicas Colombianas NTC 1771, 1825, 1826, 1827, 1834, 1835, 1836 y ANSI 87

Para nuestros guantes tomamos ventaja del cowgrain, cuero de primera calidad, por su suavidad, textura y apariencia que, debido a los procesos de curtiembre, producen un material de alta resistencia y comodidad para la protección de los trabajadores. Su combinación con material textil, flexible, suave y resistente, proporciona un elemento de protección manual adecuado para cada una de las labores donde el trabajador debe protegerse contra los riesgos mecánicos como: Abrasión, golpeteo, punzonado, rozamiento, temperaturas, chispas, calor radiante, e incluso calor directo intermitente, resumiendo así las más comunes condiciones de riesgo manual. Bajo tales parámetros, Artículos de Seguridad S.A. diseña estilos que de mejor manera se adapten a los requerimientos de seguridad, protección y prevención en cada actividad. Por ello, ofrecemos guantes con refuerzo en la palma y el dorso, sobre las coyunturas, y en la denominada pinza, conformada por los dedos índice y pulgar. En la medida que las operaciones se vayan especializando, de igual manera nuestro departamento de Diseño continuará creando los elelmentos que mejor se adapten a las condiciones laborales de los operarios y a sus requerimientos de protección y comodidad.
Los elementos de protección visual clásicos, continúan siendo una excelente opción para los usuarios, incluyendo monogafas de ventilación directa, indirecta e integrada. Con visores en acetato y policarbonato, así como las monogafas para soldadura autógena, para uso agrícola y anteojos de seguridad, para cortes de metales y soldadura autógena, usando como referencia las normas Icontec, ANSI Z87.1, COVENIN 957-76, ISO 48-49. Continuando con su permanente política de avanzada, ARSEG® ofrece su línea de protección visual Serie XXI, en concordancia con las exigencias internacionales: Diseños modernos, lentes en policarbonato, variedad de colores en monturas y lentes, en algunas referencias recubrimiento 4C (U.V. antiempañante, antirayadura . antiestática), certificación ANSI Z87-1 y precios competitivos. Así mismo, ofrece los repuestos correspondientes y el cambio de los lentes, lo cual implica una significativa economía para los clientes. Todas las referencias de anteojos vienen en presentaciones individuales y en cajaa por docena, para facilitar su almacenamiento. El prestigio de ARSEG®, garantiza a todos los usuarios completa satisfacción en sus necesidades de protección visual

Protección respiratoria. Normas Técnicas Colombianas NTC 1584, 1728, 1729, 2561, 1589, 1733.

Artículos de Seguridad S.A ha desarrollado, su línea de protección respiratoria para garantizar total protección y comodidad al trabajador. La línea está diseñada para retener material particulado, gases químicos, vapores orgánicos y sus combinaciones. Comprende desde mascarillas desechables para sólidos en suspensión, hasta respiradores purificadores de bajo mantenimiento con cartuchos reemplazables. Cabe destacar la Serie 9000 certificada por NIOSH, que incluye piezas faciales y cartuchos para diversos tipos de contaminantes en cualquiera de sus formas; igualmente nuestros respiradores libres de mantenimiento referencia 1835, 1836 y 1837. Reuniendo los adelantos en diseño de los respiradores fabricados en el mundo, ARSEG® ofrece el respirador más confortable entre los productos de su categoría: la Serie 18000: Perfil de sellado con bordes suaves para máximo ajuste, diseño de contorno bajo para facilitar el uso de anteojos y monogafas. Su diseño de montura radial facilita el intercambio de los cartuchos, reduciendo número de partes. En cada cartucho encontrará una válvula de exhalación nueva con lo cual usted evitará el costo adicional de esta válvula.

Protección auditiva: Norma Técnica Colombiana NTC 2272, ANSI 2, 3 y 19.

Los equipos de protección auditiva marca ARSEG® proporcionan seguridad, previendo los riesgos auditivos presentes en industrias metalmecánicas, textileras, talleres, aeropuertos y en general, donde la intensidad sonora pueda ocasionar la pérdida de la capacidad auditiva. Niveles de Reducción de Ruido (N.R.R.): Entre los 20 y 32 dB. La atenuación varía de acuerdo al modelo seleccionado. Para su adecuada protección, se encuentran disponibles en modelos tipo copa, en silicona con estuche, en espuma moldeable con ó sin cordón y un novedoso sistema tipo copa para adaptar a cascos con adaptador universal. Artículos de Seguridad S.A. dispone de un moderno laboratorio , que incluye cabina de ensayos audionométricos y los equipos necesarios para efectuar las pruebas, tomando como referencia lo establecido por la norma NTC 2272.

Protección para las manos. Normas Técnicas Colombianas NTC 1836, 2219.

Para nuestros guantes tomamos ventaja del cowgrain, cuero de primera calidad, por su suavidad, textura y apariencia que, debido a los procesos de curtiembre, producen un material de alta resistencia y comodidad para la protección de los trabajadores. Su combinación con material textil, flexible, suave y resistente, proporciona un elemento de protección manual adecuado para cada una de las labores donde el trabajador debe protegerse contra los riesgos mecánicos como: Abrasión, golpeteo, punzonado, rozamiento, temperaturas, chispas, calor radiante, e incluso calor directo intermitente, resumiendo así las más comunes condiciones de riesgo manual. Bajo tales parámetros, Artículos de Seguridad S.A. diseña estilos que de mejor manera se adapten a los requerimientos de seguridad, protección y prevención en cada actividad. Por ello, ofrecemos guantes con refuerzo en la palma y el dorso, sobre las coyunturas, y en la denominada pinza, conformada por los dedos índice y pulgar. En la medida que las operaciones se vayan especializando, de igual manera nuestro departamento de Diseño continuará creando los elelmentos que mejor se adapten a las condiciones laborales de los operarios y a sus requerimientos de protección y comodidad.

Protección para el cuerpo. Norma ANSI - ISEA 101. Norma Técnica Colombiana NTC 2021, 2037

Artículos de Seguridad S.A. ofrece su línea de ropa en PVC para usar en las diferentes áreas donde los trabajadores se encuentran expuestos a riesgos que pueden disminuir su capacidad de trabajo y afectar su estado de salud. Dentro de la ropa impermeable de PVC, tela de tres capas (PVC poliéster PVC) calibre 0.35, ofrecemos variedad de opciones, conjunto de tres piezas, poncho con capucha, abrigos y petos, que protegen contra lluvia, salpicaduras de ciertos productos químicos, y además tienen una excelente resistencia mecánica por calibre; estos son utilizados para trabajos con petróleos, minería, acerías, inspección y reparación de obras públicas entre otros sectores.

TÍTULO V.DE LOS COLORES DE SEGURIDAD. CAPÍTULO I.CÓDIGO DE COLORES. ARTÍCULO 202. En todos los establecimientos de trabajo en donde se lleven a cabo operaciones y/o procesos que integren aparatos, máquinas, equipos, ductos, tuberías, etc, y demás instalaciones locativas necesarias para su funcionamiento se utilizarán los colores básicos recomen dados por la American Standards Association (A.SA.) y otros colores específicos, para identificar los elementos, materiales, etc. y demás elementos específicos que determinen y/o prevengan riesgos que puedan causar accidentes o enfermedades profesionales. ARTÍCULO 203. Los colores básicos que se emplearán para señalar o indicar los diferentes materiales, elementos, máquinas, equipos, etc, son los siguientes de acuerdo a su clasificación: 1. El color rojo se empleará para señalar: Elementos y equipos de protección contra el fuego, tales como extinguidores, hidrantes y tuberías de alimentación de los mismos, cajas para mangueras, baldes y recipientes que contengan arena y agua, alarmas y cajas accionadoras de las mismas; puertas y escaleras de escape. Recipientes comunes y de seguridad para almacenar toda clase de líquidos inflamables, con indicación de su contenido. Barras o dispositivos que accionan mecanismos de parada en máquinas peligrosas; y botones de parada en controles eléctricos. Recipientes para lavado y desengrase de piezas. Tránsito en zonas escolares y sus alrededores. 2.El color naranja se empleará para señalar: a) Partes peligrosas de maquinaria y/o equipos cuyas operaciones mecánicas puedan triturar, cortar, golpear, prensar, etc. o cuya acción mecánica pueda causar lesión; contorno de las cajas individuales de control de maquinaria; interior de cajas y controles eléctricos; interior de guardas y protecciones. b) Borde, únicamente de partes expuestas de piñones, engranajes, poleas, rodillos, etc. y mecanismos de corte, etc. c) Franjas convencionales en la parte trasera de vehículos para transporte de personal escolar. 3. El color amarillo se empleará para señalar: a) Zonas peligrosas con color de fondo en avisos que indiquen precaución. b) Equipos de construcción como bulldozers, tractores, etc. esquinas de lugares de almacenamiento; bordes expuestos y sin guardas, de plataformas, aberturas en el piso y muros; aditamentos suspendidos del techo, o de los muros, que sobresalgan del espacio normal de operación; pasamanos, barandas y partes superior e inferior de escaleras fijas peligrosas; bloques de poleas y diferenciales, proyecciones, puertas bajas, vigas, tuberías que cruzan a bajo nivel en los sitios de trabajo; armazones bajos o puertas de elevadores; grúas de taller y equipo utilizado para transporte y movilización de materiales como mulas (montacargas), remolques, carretillas de todo tipo, transportadores de todo tipo, etc; pilares, postes o columnas que puedan ser golpeados; demarcación de áreas de trabajo y de almacenamiento (franjas de cinco centímetros de ancho); demarcación de áreas libres frente a equipos contra incendio (semicírculo de cincuenta centímetros de radio y franja de cinco centímetros de ancho). 4. El color verde esmeralda se empleará para señalar: a) Seguridad, equipos de primeros auxilios, botiquines, camillas, máscaras contra gases, fondo de carteleras de seguridad e instrucciones de seguridad, etc. b) Contorno del botón de arranque en los controles eléctricos de las máquinas. 5. El color verde limonado se empleará para señalar: a) Bancos de madera, exceptuando las tapas. 6. El color verde pálido se empleará para pintar: b) El cuerpo de maquinaria y equipo. c) Partes fijas de maquinaria y equipo; parte exterior de guardas y protecciones integrales y adicionales; bancos metálicos; partes metálicas de silletería de taller; prensas de banco y articuladas, gatos portátiles y de carretilla; motores eléctricos que formen parte integral de maquinaria. d) Soportes para materiales (perfiles, platinas, tuberías, etc.) soportes para ejercicios, soportes para cilindros, mangueras y cables de portaelectrodos. 7. El color azul se empleará para: a) Indicar PREVENCIÓN b) Color de fondo en avisos utilizados para señalar maquinaria y equipo sometido a reparación, mantenimiento, o que se encuentre fuera de servicio. c) Señalar los controles o fuentes de poder, de maquinaria o equipo (elevadores, hornos, tanques, calderas, digestores, controles eléctricos, secadores, válvulas bóvedas, escaleras, andamios, etc.), que no deba ser accionado u operado sino previa constatación de que se encuentra en perfectas condiciones de servicio, a fin de no causar daño a algún elemento o lesión a un operario. d) Recipientes para lubricantes; motores que no formen parte integral de maquinaria y equipo; cajas de sistemas eléctricos. 9. El color aluminio se empleará para pintar: a) Superficies metálicas expuestas a radiación solar. b) Cilindros de gas propano, etc. c) Bloques y culatas, múltiples de admisión y escape de motores. d) Hornos para tratamiento de metales, tapas de hornos y superficies expuestas a altas temperaturas; cubiertas asfálticas y metálicas.


RESOLUCION 2413 DE 1979
RESOLUCIÓN NÚMERO 02413De 1979 (Mayo 22) Por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción El Ministro de Trabajo y Seguridad Social En uso de las facultades que le confiere et articulo 1O del Decreto 13 de 1967, articulo 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 062 de 1976. RESUELVE 3.1 Aspectos generales de la Construcción Artículo 1: Enmiéndese por empresas dedicadas a la Industria de la Construcción, para los efectos de la presente Resolución, las actividades contempladas en las disposiciones legales.Artículo 2: Todo patrono de una obra de construcción tendrá la obligación de dictar un curso especifico a las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad de las obras en coordinación con el SENA y deberá exigir por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre manejo de herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores de la obra. Artículo 3: Toda obra en construcción estará amparada por los correspondientes estudios técnicos que garanticen su estabilidad. 3.2 Aspectos Médicos y Paramédicos Articulo 4: Todo patrono contratará los servicios de uno a más médicos o afiliará al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores a su servicio con el fin de garantizar adecuada atención en medicina preventiva, medicina del trabajo y medicina de recuperación. Artículo 5: Para los casos de ausencia del médico, la empresa contratará los servicios de un médico sustituto (a más tardar en el término de tres (3)días hábiles contados a partir de la ausencia del titular). Artículo 6: Todo patrono está en la obligación de hacer practicar por su cuenta, los exámenes de ingreso y retiro de los trabajadores. Articulo 7: La empresa está obligada a Llevar en forma adecuada una ficha de examen preocupacional y ocupacional de cada uno de los trabajadores, correctamente, ordenada ya disposición del Ministerio de Trabajo y del I.S.S. o de sus representantes. 3.3 Habilitaci6n Ocupacional Articulo 8: Si un trabajador manifiesta padecer enfermedad profesional, el patrono ordenará la práctica de los exámenes médicos adecuados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días. Artículo 9: Una vez terminado el trabajo tratamiento del accidentado o de la enfermedad ocupacional, el medico de la empresa o de la institución que cubre el servicio expedirá un certificado en el que constará que el trabajador se encuentre en condiciones normales y por tal motivo puede volver al trabajo. 3.4 Organizaci6n.del programa de Salud Ocupacional Artículo 10: Todo patrono debe hacer: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y las demás que en materia de Seguridad e higiene del Trabajo, fueren de aplicación obligatoria en los lugares de trabajo o de la empresa por razón de las actividades laborales que en ellas se realicen. 2. Organizar y ejecutar un programa permanente de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio . 3. Instalar, operar y mantener en forma eficiente los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir los riesgos profesionales y adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales. 4. Realizar visitas a los sitios de trabajo para determinar los riesgos y ordenar las medidas de control necesarias. 5. Elaborar los informes de accidentes de trabajo y realizar los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes como son: pérdidas de hora hombre por año, días de incapacidad totales, pérdidas de turno hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores relacionados. 6. Otorgar en todo momento a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. 7. Promover los recursos económicos materiales humanos necesarios tanto, para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, material y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios de higiene para los trabajadores de la empresa. 8. Determinar en los niveles jerárquicos definidos en el reglamento interno o en su defecto, mediante instrucciones escritas, las facultades y deberes del personal directivo, técnico y trabajadores en general, para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. 9. Facilitar la instrucción adecuada al personal nuevo en un puesto, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. o 10. Cumplir en el término establecido las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad y las del Ministerio de Trabajo para la prevención de los riesgos profesionales. 3.5 Obligaciones de 1os trabajadores Artículo 11: Los trabajadores están obligados especialmente a: 1. Cumplir la prevención de riesgos profesionales en las obras para lo cual deberán obedecer fielmente lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que para tales efectos le sean dadas por sus superiores. 2.Recibir las enseñanzas sobre Seguridad e Higiene, que les sean impartidas por el patrón y otras entidades oficiales. 3. Usar correctamente los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención, control de los riesgos profesionales y cuidar de su perfecto estado y conservación. 4. Informar inmediatamente a sus superiores de los daños y deficiencias que puedan ocasionar peligros en el medio de trabajo. 5. No introducir bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo no presentarse o permanecer en los mismos en estado de embriaguez o de cualquier otro género de intoxicación o enfermedad infecto contagiosa. Artículo 12: Son obligaciones del personal directivo, técnico y de, supervisión: 1 . Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo. 2. Instruir previamente al personal bajo sus órdenes de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que impliquen riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos. 3.6 De los Campamentos Provisionales Artículo 13: Toda obra con cincuenta {50) o más trabajadores está en la obligación de tener un campamento provisional en el cual se prestarán los siguientes servicios:a) Para servicio sanitario.b) Para cambio de ropas.c) Para tomar sus alimentos. Parágrafo: En lo que se refiere a los servicios sanitarios éstos deberán cumplir con condiciones de cantidad y calidad fijadas por las normas sanitarias. Los sitios donde se tomen los alimentos serán correctamente situados y aseados dando las comodidades mínimas. 3.7 De las Excavaciones Artículo 14: Antes de empezar cualquier trabajo de excavación, se deberá eliminar toda podrá suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el desarrollo del trabajo. Parágrafo 1: Antes de iniciar la excavación deberá hacerse un estudio de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles , riesgos que ofrezca el trabajo. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso, asiento o grieta antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las e1evaciones del sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el ingeniero de la obra. Artículo 15. Al efectuar trabajos de , excavación se deberán dejar taludes normales de acuerdo con la densidad del terreno. Si esto no fuere posible por razones del proyecto, se deberán hacer apuntalamientos, debidamente sustentados para evitar que los cambios de presión en la tierra puedan derrumbarlos. Cuando los puntales sostengan grandes presiones, deberá evitarse su pandeo, asegurándolos transversalmente. Artículo 16: Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en , la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes de que el trabajo comience. Artículo 17: Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante ,la noche el área de riesgos potenciar deberá quedar señalada por medios luminosos. Artículo 18: Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina. Artículo 19. Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, los dos deberán estar debidamente inclinados de acuerdo a la calidad de la tierra excavada, para garantizar la seguridad de los trabajadores. Artículo 20: Los trabajadores encargados de transporte de los escombros deberán disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán amontonarse 'en las proximidades de las zanjas, sino que estarán depositados lo suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgos de que vuelvan a caer en el interior. Artículo 21: Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una distancia no menor de dos {2) metros.Artictulo 22. Las excavaciones deberán inspeccionarse. con frecuencia especialmente después de las Iluvia, pues se, pueden producir deslizamientos de terreno o derrumbes, en cuyo caso deberá darse protección adicional inmediata. Articulo 23: En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquina se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar de apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán diseñados y fabricados con la resistencia necesaria para tener as presiones laterales. Artículo 24: Las excavaciones circula-res y profundas, deberán ser provistas de medios de acceso y de salida para las personas que trabajan en ellas. Estas deberán estar en contacto con el personal que se encuentra en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, esta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier emergencia. - Articulo 25: Todas las excavaciones y los equipos de excavar deberán estar bien protegidos por vallas, de tal manera que: el público, y especialmente los niños no puedan lesionarse si las vallas no ofrecen protección, es necesario utilizar los servicios de un celador. N9 se permitirá a los visitantes entrar a los sitios de trabajo, a no ser que vengan acompañados por un guía o superintendente, y provistos de los elementos de protección. 3.8 De los Andamios , Artículo 26: Definiciones. Se entiende por andamio las estructuras auxiliares que sirven para alcanzar alturas pronunciadas. Artículo 27: La fijación de las partes integrantes de los andamios deben ser revisadas periódicamente a fin de garantizar su correcto funcionamiento. Artículo 28: La capacidad de recepción de Íos andamios debe estar compaginada por la fuerza del viento, carga viva que está representada pore! peso de .los trabajadores, herramientas; etc., según para lo cual . fueron diseñados y carga muerta o sea el peso propio de los componentes del andamio. Artículo 29: La disposición de tablones o pisos del andamio deben impedir deslizamiento y basculamiento. Su resistencia corresponderá a las cargas que va a soportar. Artículo 30: Se deberán construir bandas sólidas y estables a 0,90 metros del piso del andamio. Artículo 31: Se instalarán rodapiés en todos los andamios con . el fin de detener las caídas de objetos y herramientas. Artículo 32. Todos los herrajes que se coloquen irán ajusta-dos perfectamente a las piezas. Artículo 33: Cuerdas. Cuando se utilizaren cuerdas en el andamio estarán superntadas a las características del mismo, así como al peso que debe soportar. Artículo 34: Las cargas de rotura para las cuerdas de cáñamo se determinarán expresamente tomándose como cargas de trabajo, las siguientes:Para usos breves y cuerdas en buen estado 1/2 de la carga de rotura.Para usos breves y cuerdas de uso medio 1/3 de la carga de rotura.Para usos largos y cuerdas en buen esta-do 1/4 de la carga de rotura.Para usos largos y cuerdas en uso medio 1/5 de la carga de rotura. Artículo 35: Sin ensayo previo y para cuerdas. secas no sembradas, en buen estado y procedentes de manufacturas de reconocida solvencia, podrá tomarse como carga de trabajo la de un kilogramo por milímetro cuadrado (~ kg/mm2) de área del círculo circunscrito ala cuerda para trabajos permanentes, y 2.5 kilogramos por milímetro cuadrado en la mismas condiciones, para trabajos ocasionales. Artículo 36: En la parte central de toda cuerda de servicio se fijarán dos señales, distantes dos metros entre si al objeto de determinar los alargamientos de la misma. Articulo 37: Antes de cada nuevo empleo y durante él, regularmente cada cierto espacio de tiempo, si se halla sometida a un esfuerzo permanente, deberá comprobarse la medida de que trata el artículo anterior, debiendorechazarse o retirarse de uso las cuerdas cuando el alargamiento exceda en lo s límites siguientes y para los trabajos que a continuación' se expresan:Para cargas permanentes 5 por 100 (10 cm. entre señales). ,Para cargas ocasionales 10 por 100 (20 cm. entre señales). Articulo 38: Periódicamente el encargado dé la vigilancia y control de la seguridad efectuará revisiones a las ataduras, cinchos y demás empalmes y especialmente después de cambios bruscos de temperatura, así como en los periodos de lluvias y otros fenómenos atmosféricos. Artículo 39: Las operaciones de desarme de .os andamios se practicarán después de verificar que ninguna carga: se encuentre en él. 3.9 Medidas para disminuir altura de libre caída Artículo 40: Protección para evitar la caída. Se colocarán vallas de protección, de acuerdo con la naturaleza del trabajo que se efectúe. Artículo 41: En este caso deben tenerse en cuenta las siguientes precauciones:a) Si se emplean superficies rígida-s, la distancia máxima de caída será de tres (3) metros, su anchura mínima será de uno con treinta (1.30) metros.b) Si se emplean superficies elásticas, la altura máxima de caída de tres(3) metros, cuya anchura mínima , será de uno con ochenta (1.80) metros.c) Para ras superficies rígidas se utilizarán preferiblemente pisos de maderas en voladizos colocados sobre soportes horizontales. que garanticen la estabilidad de la valla o bien, sobre enrejados metálicos.d) Para las superficies elásticas se utilizan. zarán redes, sujetas a ganchos colocados sobre horquillas empotradas en el hormigón, puntales metálicos o gatos apretados sobre el borde de las losas de los pisos o las jambas de las ventanas.e) Deberá comprobarse el estado de conservación de las redes mediante el examen minucioso de las cuerdas, retorciendo para ello las cuerdas por varias puntas; si los cabos se mantienen brillantes, el estado de conservación es bueno. En caso de que aparezcan manchas, la cuerda debe ser reemplazada.Las redes deben almacenarse en un sitio cubierto, seco y bien ventilado, sin mezclar o con otro tipo de material o corrosivo. 3.10 Escaleras Articulo 42: Las escaleras deberán colocarse sobre terrenos que las soporten firmemente y sus extremos deberán tener un corte en chaflán. Articulo 43: La distancia entre lapa. red y el pie de la escalera deberá ser por 10 menos de 114 de longitud de la misma. Articulo 44: El trabajador que haga uso de la escalera deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad: 1 . Agarrase con, ambas manos c':cuando suba o baje; si lleva materiales use una cuerda. 2. Cuando baje o suba la escalera, hágalo enfrentándola siempre. 3. Nunca se deslice por una escalera. 4. Asegúrese de que sus zapatos no estén engrasados, embarrados o resbalosos por cualquier otra causa, antes de subir por una escalera. 5. No subir más arriba del antepenúltimo peldaño o travesaño de una escalera derecha o de extensión, ni del penúltimo peldaño de una escalera de mango.Además observe lo siguiente: a) No use escaleras con arreglos provisionales tales como, listones atravesados apuntillados a un solo lado. b) Asegúrese que la escalera de mano esté completamente abierta antes de usarla. c) Antes de usar una escalera, inspeccione sus defectos. No use nunca una escalera defectuosa. d) Señale o marque la escalera defectuosa para que sea reparada o .destruida. e) No empalme entre sí escaleras cortas, pues están diseñadas para usarlas en su forma original y no , son lo suficientemente fuertes, para extensiones más largas. Además muchos métodos de empalmar, especialmente los que se hacen durante el trabajo, no son seguros. f) Mantenga las escaleras limpias y libres de mugre y grasa que puedan esconder sus defectos. g) No use escaleras durante vientos muy fuertes, excepto en caso de emergencia, y entonces solamente cuando estén fuertemente así:. guradas. h) No deje abandonadas las escaleras, especialmente al aire libre a menos que estén ancladas abajo y sujetas arriba. . i) Como las escaleras metálicas son conductores de la electric1dad no se recomienda su uso cerca de circuitos eléctricos, o en sitios donde puedan entrar en .contacto con tales circuitos. La gravedad del riesgo eléctrico no puede desestimarse y los trabajadores que usen escaleras metálicas deben ser avisados y enseñados sobre el peligro. Articulo 45: La longitud máxima de la , escalera simple será de cinco metros. En ningún caso sobrepasará esta medida. Artículo 46: La distancia máxima entre travesaño será de cuarenta (40) centímetros conservando la misma distancia entre todos los travesaños. Los travesaños deberán estar apoyados mediante una muesca a los Largueros de la escalera y asegurados por medro de puntillas o tornillos. Artículo 47. Queda prohibido efectuar empalmes entre dos o más escaleras. 3.11 De la Demolición y Remoción de escombros Articulo 48: Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va a ser demolida y sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo. Articulo 49: En las demoliciones de estructura de cualquier tipo, se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada. Artículo 50: Antes de iniciar la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio tales como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares. Artículo 51: La edificación que se vaya a demoler para su posterior construcción, o el terreno (superficie) que se vaya a construir, se encerrará provisionalmente por medio de barreras (vallas de tablas), a una altura adecuada; y se colocarán vallas en aquellos lugares en donde puedan desprenderse bloques de ladrillo, cemento, materiales, etc., para evitar que los escombros, etc, caigan a las vías públicas o andenes con peligro para los transeúntes y los vehículos. Artículo 52: En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas. y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros. , Artículo 53: Deberán removerse los escombros con precaución de las áreas donde se esté efectuando una demolición. Artículo 54: La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las partes serán demolidas por secciones y no se dejarán -caer como un todo. Los desperdicios no serán arrojados al suelo. sino deberá recargarse con acumulación del material que cae de los pisos superiores. Artículo 55: Cuando la demolición se efectúe por medio de una bola pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, se deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes y daños a terceros. Artículo 56: Cuando se utilicen bolas pesadas. éstas deberán sostenerse de la grúa por dos o más cables separados. estando cada uno calculado para soportar el peso de dicha bola. Artículo 57: Antes de proceder, a la demolición (derribo). deberá hacerse un reconocimiento técnico del edificio. Durante la operación de demolición deberá estar presente por lo menos un vigilante experimentado. Artículo 58: En los trabajos de demolición en donde se desprenda polvo de cemento, cal, arena. etc.. los trabajadores deberán usar respiradotes de filtro para evitar su aspiración. : Artículo 59. Quedará prohibido arrojar desde cualquier altura los escombros procedentes de derribos (demolición); éstos deberán ser retirados por medio de grúas o canalizaciones inclinadas. rodeadas por medio de vallas y el lugar de descarga de los escombros , de derribo deberá estar vallado. 3.12 Protección para el público aceras Artículo 60: Todas las aceras y vías públicas que circundan o ,se encuentren cerca del sitio donde se está construyendo. deberán protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas. En caso de construir temporalmente pasadizos de madera más allá del encintado. éstos deberán construirse adecuadamente y protegidos en ambos lados. Si se usan tablones para construir aceras o para 'construir corredores sobre la acera que ofrezcan protección a los peatones, éstos deberán colocarse paralelamente a lo largo del sitio por donde se va a pasar; los tablones se asegurarán uno junto a otro para evitar desprendimientos. Los tablones serán de tamaño uniforme. de madera bruta y libres de astillas y quebraduras. En los extremos al descubierto se deberán colocar listones chaflanados o biselados, para evitar tropezones. Parágrafo 1: Los corredores sobre el nivel de la acera deberán estar provistos de escalones de madera sobre riostras bien amarradas. En caso de usar rampas en lugar de escalones de madera, éstas se asegurarán por medio de listones transversales, a fin de garantizar la seguridad ,de los peatones. Parágrafo 2. Las aceras y pasadizos deberán estar libres de toda obstrucción. No se socavará ninguna acera a no ser que se apuntale fuerte mente de manera que sostenga una carga viva de 125 libras por pie cuadrado (61 O Kg. por metro cuadrado). Todas las aceras y pasadizos. corredores, etc., deberán estar iluminados adecuadamente cuando estuviere oscuro, y se deberán colocar luces. para advertir el peligro, para la seguridad de las personas y de los vehículos en tránsito.:La tubería, mangueras, etc., que pasen por donde transita el público deberán cubrirse con una especie de canaleta de, tipo invertido y cuyo filo o borde deberá quedar chaflanado. 3.13 Explosivos Artículo 61: La empresa vigilará el cumplimiento de las siguientes recomendaciones a trabajadores que hagan 'Uso de explosivos. 3.14 Medidas de Seguridad Se le comunicará al trabajador que deba , operar los explosivos, las siguientes medidas de seguridad: • No maneje descuidadamente los explosivos. • No use llamas, ni fume en trabajos con explosivos. • No, ajuste con los dientes, use alicates en el cebado. • No acumule fragmentos de TNT. • No transporte cápsulas en los 'bolsillos. • No hale los alambres de las cápsulas eléctricas. • No transporte cápsulas y explosivos en el mismo vehículo. • No sobrecargue los vehículos con explosivos. • Asegure cuidadosamente las cargas para evitar movimientos bruscos. • Use avisos de alerta que indiquen la presencia de explosivos. • Utilice material alrededor del explosivo con material acolchonado. • No transporte ,explosivos en áreas urbanas sin tomar medidas de seguridad. . • Dótese de buen número de extinguidotes en lugares de fácil acceso. • Cuando se transporte ,explosivos se debe revisar cuidadosamente las condiciones eléctricas del vehículo. • No almacene estopines en el mismo polvorín, lo mismo que fulminantes. • Las cajas que se usen para transportar explosivos deben-estar alejadas del sol, calor y de la humedad. • No entre a los 'polvorines con zapatos ,que tengan carramplones. • En las entradas de los polvorines se debe montar guardia para evitar saboteo. • No use dinamita cuando esté cristalizada. • Parágrafo. Prevención de fa!'as. • No emplee un cebo más débil que el requerido. • No quiebre bruscamente el cordón detonante o mecha lenta: • Funcione vigorosamente los explosivos. • Revise cuidadosamente conexiones y circuitos. • Siempre que sea posible use el sistema de detonación doble. • Ajuste firmemente el cebo a la mecha. • Asegure el contacto apropiado entre la cápsula detonante y el explosivo. • Cerciórese del encendido de la mecha. • Si se produce otro fallido espere treinta (30) minutos para averiguar qué pasa. . • Además se cumplirán las normas específicas que sobre esta materia promulgue la industria militar (indumil) del Ministerio de Defensa.

DECRETO 1335 DE 1987
DECRETO NUMERO 1335 DE 1987(julio 15)Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad en las labores subterráneas.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionalesy legales y en especial de las que le confiere la Ley 1ª de 1984,DECRETA:DECRETA:DECRETA:DECRETA:TITU LO IDISPOSICIONES GENERALESCAPITULO El significado de los términos utilizados en los°IGENERALIDADES.Artículo 1 artículos siguientes sepresenta en el Título XII, Capítulo I del presente Están sometidas al cumplimiento del presente reglamento°reglamento.Artículo 2 las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie queestén relacionadas con éstas, dentro del territorio Todas las instalaciones en superficie y subterráneas de las°nacional.Artículo 3 minas, debencumplir además con las normas y requisitos mínimos de salubridad Queda prohibido el trabajo de°establecidos por elMinisterio de Salud.Artículo 4 mujeres de todas las edades y de varonesmenores de 18 años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.Parágrafo. Se exceptúan las mujeres que desempeñan labores de dirección y desupervisión en las El propietario de la mina o los°minas.CAPITULO IIRESPONSABILIDADES.Artículo 5 titulares de derechos mineros sonresponsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento.Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplircon las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará sucumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular delderecho El propietario de la mina o los titulares de derechos°minero.Parágrafo 1 mineros, están enla obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado, segúnel tamaño de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica yoperacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos, así:MICRO-MINERÍA. Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz mineropráctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por elSENA de mínimo seis meses.--------------------------------------------------------------------------------Page 2 PEQUEÑA MINERÍA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra instituciónespecializada en el ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que hayarecibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimodoce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas.MEDIANA MINERÍA. Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con unaño de experiencia en labores de minería.GRAN MINERÍA. Departamento especializado de minas, compuesto por ingenieros deminas, geológicos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnólogos deminas, De acuerdo al parágrafo°debidamente matriculados e inscritos.Parágrafo 2 anterior, toda mina o labor subterránea, debetener una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros, quien deberá enviar anualmente a la Dirección General de Minas delMinisterio de Minas y Energía, la documentación respectiva del profesional nacional oextranjero Dentro de los dos años siguientes a la vigencia del°vinculado.Parágrafo 3 presentereglamento, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Todo propietario de mina o titular°parágrafos 1 y 2 deeste artículo.Artículo 6 de derechos mineros debe:a) Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina detrabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar lavida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las normas vigentes;b) Elaborar diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizarmensualmente los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes, comoson: pérdidas de horas-hombre/por año, días de incapacidad totales, pérdidas deturno-hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores deaccidentalidad;c) Permitir a todo momento a las autoridades competentes, las facilidades requeridaspara la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes, podránprestarle asesoría en el campo de la seguridad e higiene minera al explotador, paraprevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio de estas lo requieran;d) Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para elmantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos detrabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de losservicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadoresde la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de losriesgos. Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro,oxigenómetro, psicrómetro anemómetro, bomba detectora de gases y los queposteriormente, se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizarla seguridad higiene de las minas;--------------------------------------------------------------------------------Page 3 e) Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma,métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos;f) Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene ySeguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneasy de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales;g) Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Son obligaciones°Minero, Título XII,Capítulo III, de este reglamento.Artículo 7 de los trabajadores:a) Cooperar en la prevención de riesgos profesionales en la empresa minera oempresa que desarrolle labores subterráneas, cumpliendo fielmente lo establecido enel presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes einstrucciones que a tales efectos les sean impartidas por sus superiores;b) Recibir las enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvamento minero que seanimpartidas por la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas uotras entidades debidamente autorizadas ;c) En las labores subterráneas se debe usar en forma, permanente y correcta, los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y controlde los riesgos profesionales cuidando además, su perfecto estado y conservación;d) Informar inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias ode cualquier anomalía que pueden ocasionar peligros en los sitios de trabajo;e) No introducir bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas en los sitios detrabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o decualquier otro género de intoxicación o enfermedad;f) No fumar dentro de la mina, ni introducir elementos que puedan producir llama,incendios o explosiones, diferentes a los suministrados por el explotador;g) Cooperar en la extinción de incendios y en las acciones de °salvamento minero, deacuerdo a las instrucciones que hayan recibido.Artículo 8 Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:a) Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuestoen el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas,instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa, sobreseguridad e higiene del trabajo;b) Prohibir o suspender según sea el caso, los trabajos en que se advierta peligroinminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, cuando no sea posible elempleo de los medios adecuados para evitarlos;c) Intervenir con el personal bajo sus órdenes en la extinción de incendios ysalvamento minero, según los planes previamente Ninguna personas o personas extrañas a las labores°establecidos.Artículo 9 subterráneas y desuperficie relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvolas autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a suvez deben cumplir con las instrucciones impartidas por éste.

RESOLUCION 1016 DE 1989
RESOLUCIÓN NÚMERO 1016MARZO 31 DE 1989Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país.LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUDEn uso de sus facultades legales y en especial de las que les confieren los Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, yCONSIDERANDO:1. Que por Decreto 614 de 1984, en sus Artículos 28, 29 y 30 se establece la obligación de adelantar Programas de Salud Ocupacional, por parte de patronos y empleadores.2. Que es obligación de los patronos o empleadores velar por la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo. 3. Que los patronos y empleadores deben responder por la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.RESUELVEN Artículo primero. Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la presente Resolución.Artículo segundo. El Programa de Salud Ocupacional consiste en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene industrial y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria.Artículo tercero. La elaboración y ejecución de los programas de Salud Ocupacional para las empresas y lugares de trabajo, podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas :a) Exclusivos y propios para la empresa.b) En conjunto con otras empresas.c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para dichos fines.Parágrafo. Cuando el programa se desarrolle de conformidad a la modalidad prevista en el literal b), se entiende que cada empresa inespecífico, pero podrá compartir, en conjunto, los recursos necesarios para su desarrollo.Artículo cuarto. El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina de trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.Parágrafo 1o. Los patronos o empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de trabajo, acorde con las actividades económicas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el número de trabajadores expuestos.Parágrafo 2o. Para el desarrollo del programa de Salud Ocupacional el empresario o patrono, designará una persona encargada de dirigir y coordinar las actividades que requiera su ejecución.Artículo quinto. El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y estará constituido por:a) Subprograma de Medicina Preventivab) Subprograma de Medicina del Trabajoc) Subprograma de Higiene y Seguridad Industriald) Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente.Artículo sexto. Los programas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de Higiene y seguridad Industrial de las empresas y lugares de trabajo, contarán con los servicios de personal que garanticen la eficiencia del Programa de Salud Ocupacional.Artículo séptimo. En los lugares de trabajo que funcionen con más de un turno el Programa de Salud Ocupacional, asegurará cobertura efectiva en todas las jornadas.Parágrafo. Si una empresa tiene varios centros de trabajo, el cumplimiento de esta Resolución, se hará en función de la clase de riesgo de tal forma que el Programa Central de Salud Ocupacional de la empresa garantice una cobertura efectiva a todos sus trabajadores.Artículo octavo. Los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que prestan servicios en Salud ocupacional, se acreditarán mediante la respectiva autorización impartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación vigente.Artículo noveno. De conformidad con el artículo 34 del decreto 614 de 1984, la contratación de los servicios de Salud Ocupacional con una empresa especialmente dedicada a la prestación de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del patrono o empleador al contratista.Artículo décimo. Los subprogramas de medicina Preventiva y de trabajo tienen como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales: ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones de trabajo psico fisiológicas y manteniéndolo en actitud de producción de trabajo.Las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo son : 1. Realizar exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, ubicación según actitudes, periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgo para la salud de los trabajadores.2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene y seguridad Industrial, que incluirán, como mínimo:a)Accidentes de trabajo.b)Enfermedades profesionalesc)Panorama de riesgos3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a empresarios y trabajadores, en coordinación con el subprograma de Higiene y seguridad Industrial.4. Investigar y analizar las enfermedades ocurridas, determinar sus causas y establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias.5. Informar a la gerencia sobre programas de salud a los trabajadores y las medidas aconsejadas para la prevención de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.6. Estudiar y conceptuar sobre la toxicidad de materias primas y sustancias en proceso, indicando las medidas para evitar sus efectos nocivos en los trabajadores. 7. Organizar e implantar un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios.8. Promover y participar en actividades encaminadas a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.9. Colaborar con el comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa.10. Realizar visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la patología laboral, emitiendo informes a la gerencia, con el objeto de establecer los correctivos necesarios.11. Diseñar y ejecutar programas para la prevención detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo.12. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generales por los riesgos psicosociales.13. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de morbilidad y mortalidad de los trabajadores e investigar las posibles relaciones con sus actividades.14. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial.15. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa, para su aprobación, los subprogramas de Medicina preventiva y del Trabajo y ejecutar el plan aprobado.16. Promover actividades de recreación y deporte.Artículo once. El subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se originen en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores.Las principales actividades del subprograma de Higiene y seguridad Industrial son:1. Elaborar un panorama de riesgos para obtener información sobre éstos en los sitios de trabajo de la empresa, que permita la localización y evaluación de los mismos, así como en conocimiento de la exposición a que están sometidos los trabajadores afectados por ellos.2. Identificar los agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos y otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general.3. Evaluar con la ayuda de técnicas de medición y cuantitativas, la magnitud de los riesgos, para determinar su real peligrosidad.4. Conceptuar sobre proyectos de obra, instalaciones industriales y equipos en general, para determinar los riesgos que puedan generarse por su causa.5. Inspeccionar y comprobar la efectividad y el buen funcionamiento de los equipos de seguridad y control de los riesgos.6. Estudiar e implantar los sistemas de control requeridos por todos los riesgos existentes en la empresa.7. Conceptuar sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generen riesgos laborales.8. Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones en las materias primas peligrosas, encerramiento o aislamiento de procesos operaciones u otras medidas, con el objeto, de controlar en la fuente de origen y/o en el medio los agentes de riesgo.9. Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas, equipos, herramientas, instalaciones locativas, alumbrado y redes eléctricas.10. Diseñar y poner en práctica los medios de protección efectiva, necesarios en los sistemas de transmisión de fuerza y puntos de operación de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo.11. Inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas, para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio.12. Supervisar y verificar la aplicación de los sistemas de control de los riesgos ocupacionales en la fuente y en el medio ambiente y determinar la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puestos de trabajo.13. Analizar las características técnicas de diseño y calidad de los elementos de protección personal que suministran a los trabajadores, de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes o autoridades competentes para establecer procedimientos de selección, dotación, uso, mantenimiento y reposición.14. Investigar y analizar las causas de los accidentes e incidentes de trabajo y enfermedades profesionales a efectos de aplicar las medidas correctivas necesarias.15. Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores.16. Elaborar, mantener actualizados y analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, las cuales estarán a disposición de las autoridades competentes.17. Delimitar o demarcar las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas, salidas de emergencia, resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.18. Organizar y desarrollar un plan de emergencia teniendo en cuenta las siguientes ramas:a)RAMA PREVENTIVA: Aplicación de las normas legales y técnicas sobre combustible, equipos eléctricos fuentes de calor y sustancias peligrosas propias de la actividad económica de la empresa.b) RAMA PASIVA O ESTRUCTURAL:Diseño y construcción de fabricación con materiales resistentes, vías de salida suficientes y adecuadas para la evacuación, de acuerdo con los riesgos existentes y el número de trabajadores.c) RAMA ACTIVA O CONTROL DE LAS EMERGENCIAS:Conformación y organización de brigadas (selección, capacitación, planes de emergencia y evacuación), sistema de detección, alarma comunicación, selección y distribución de equipos de control fijos o portátiles (manuales o automáticos), inspección, señalización y mantenimiento de los sistemas de control.19. Estudiar y controlar la recolección, tratamiento y disposiciones de residuos y desechos, aplicando y cumpliendo con las medidas de saneamiento básico ambiental.20. Promover, elaborar, desarrollar y evaluar programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes y conocimientos de los riesgos en el trabajo.21. Asesorar y colaborar con el comité de Medicina, Higiene y seguridad Industrial de la empresa.22. Elaborar y promover conjuntamente con los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo, las normas internas de Salud Ocupacional y el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.23. Elaborar y presentar a las directivas de la empresa para su aprobación el subprograma de Higiene y Seguridad Industrial y ejecutar el plan aprobado.Artículo doce. Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se constituirán y funcionarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.Artículo trece. Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de empresas públicas y privadas, deberán registrar su constitución ante las autoridades laborales que se les correspondan, según su jurisdicción así:a) Los de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, ante la división de Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.b) Los de la jurisdicción de las capitales de departamento, ante la división de trabajo y seguridad social respectiva.c) Los de la jurisdicción municipal, intendencial y comisarial ante las inspecciones de trabajo y seguridad social que les correspondan.Parágrafo. La división de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijará los procedimientos para registrar los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de empresas.


DECRETO 1295 DE 1994
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. DefiniciónEl Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.Artículo 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos ProfesionalesEl Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, Psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por la incapacidad temporal o que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. Artículo 3. Campo de aplicaciónEl Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.Artículo 4. Características del SistemaEl Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo. c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto. f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores. i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. j. Los empleadores y trabajadores afiliados al instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP *(Atención de riesgos profesionales), o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. l. Los empleadores sólo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario. Artículo 5. Prestaciones asistencialesTodo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso.

LEY 9 DE 1979

TITULO I.DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Objeto. ARTICULO 1o. Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece: a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana; b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente. PARAGRAFO. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana. ARTICULO 2o. Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas como las privadas. Las normas de protección de la calidad de las aguas se aplicarán tanto a unas como a otras. Del control sanitario de los usos del agua. ARTICULO 3o. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad. a) Consumo humano; b) Doméstico; c) Preservación de la flora y fauna; d) Agrícola y pecuario; e) Recreativo; f) Industrial; g) Transporte. ARTICULO 4o. El Ministerio de Salud establecerá cuales usos que produzcan o puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso. ARTICULO 5o. El Ministerio de Salud queda facultado para establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario. ARTICULO 6o. En la determinación de las características deseables y admisibles de las aguas deberá tenerse en cuenta por lo menos, uno de los siguientes criterios: a) La preservación de sus características naturales; b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia. c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia. ARTICULO 7o. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud. ARTICULO 8o. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para fuentes receptoras. ARTICULO 9o. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de salud. Residuos líquidos. ARTICULO 10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de salud. teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente. ARTICULO 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industria, la persona interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue, autorización para verter los residuos líquidos. ARTICULO 12. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos. ARTICULO 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado o las aguas, las personas responsables del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones. ARTICULO 14. Se prohibe la descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias. ARTICULO 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de aguas, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas. ARTICULO 16. En la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos: a) Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los sistemas de alcantarillado municipal; b) Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los residuos industriales líquidos y con la clasificación de las fuentes receptoras y su incidencia en los sistemas municipales de tratamiento; c) Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas; d) Posibilidad de construcción de sistema de tratamiento y de alcantarillado para aguas residuales y aguas lluvias; e) Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las características de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos; f) Régimen de caudales de la fuente receptora. ARTICULO 17. El Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantará investigaciones que permitan cuantificar los niveles reales de concentración de sustancias y determinar sus escalas de biodegradabilidad. ARTICULO 18. El Ministerio de salud o la entidad delegada efectuará cuando estime conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expendan en el país. ARTICULO 19. El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no biodegradables. ARTICULO 20. El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue podrá exigir la modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aun prohibir la fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su peligrosidad para la salud y el ambiente. ARTICULO 21. Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas en esta Ley, los artículos 134 a 145 del Decreto-Ley 2811 de 1974 en lo que se refiere a la protección de aguas para consumo humano. Residuos sólidos. ARTICULO 22. Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán reglamentados por el Ministerio de salud. ARTICULO 23. No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y clasificación de las basuras. El Ministerio de salud o la entidad delegada determinará los sitios para tal fin. ARTICULO 24. Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin protección las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización del Ministerio de Salud o la entidad delegada. ARTICULO 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de salud o la entidad delegada. ARTICULO 26. Cualquier recipiente colocado en la vía pública para recolección de basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación de insectos la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar. ARTICULO 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar. ARTICULO 28. El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto, deberán seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley. ARTICULO 29. Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a la persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición final. ARTICULO 30. Las basuras o residuos sólidos con características infectocontagiosas deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen. ARTICULO 31. Quienes produzcan basuras con características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección, transporte y disposición final ARTICULO 32. Para los efectos de los artículos 29 y 31 se podrán contratar los servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada. ARTICULO 33. Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente, deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura. Unicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por sus características especiales no puedan ser arrastrados por el viento. PARAGRAFO. Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los requisitos que señala este artículo. ARTICULO 34. Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud. ARTICULO 35. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974. De la disposición de excretas. ARTICULO 36. Toda edificación o concentración de éstas, ubicada en áreas o sectores que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un sistema sanitario de disposición de excretas. ARTICULO 37. Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el Ministerio de Salud. ARTICULO 38. Se prohibe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua. ARTICULO 39. Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición de excretas con arrastre, se ajustarán a los establecido para residuos líquidos. ARTICULO 40. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas de origen animal. De las emisiones atmosféricas. ARTICULO 41. El Ministerio de salud fijará las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974. ARTICULO 42. El Ministerio de Salud fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea par fuentes individuales o para un conjunto de fuentes. ARTICULO 43. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de la región. ARTICULO 44. Se prohibe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al respecto. ARTICULO 45. Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o puedan sobrepasas los límites establecidos en las normas, se procederá a aplicar los sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos. ARTICULO 46. Para el funcionamiento, ampliación o modificación de toda instalación, que por sus características constituya o pueda constituir una fuente de emisión fija, se deberá solicitar la autorización del Ministerio de Salud o de la entidad en que éste delegue. Dicha autorización no exime de responsabilidad por los efectos de contaminación producidos con la operación del sistema. ARTICULO 47. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones previstas en este Código y en la Ley 23 de 1973. ARTICULO 48. En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas el Ministerio de salud podrá: a) Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su juicio contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes móviles; b) Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las características del modelo, combustible o cualquier factor, exista la posibilidad de ser inoperante cualquier medida correctiva; c) Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea necesario, en atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las zonas de tránsito; d) Impedir el transito de fuentes móviles cuyas características de funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna parte mecánica. ARTICULO 49. No se permitirá el uso en el territorio nacional de combustibles que contengan sustancias o aditivos en un grado de concentración tal que las emisiones atmosféricas resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio de los establecido en este artículo cuando por razones de contaminación potencial lo considere necesario. Areas de captación. ARTICULO 50. Para efectos de la conservación y preservación de las aguas destinadas al consumo humano y a la fabricación de alimentos, el Ministerio de Salud será competente para reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o tratamiento de las aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artículos 70 y 137 letra a) del Decreto-Ley 2811 de 1974. TITULO II.SUMINISTRO DE AGUA Objeto. ARTICULO 51. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano la presente Ley establece: a) Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad; b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento; c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro; d) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior; e) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título. Disposiciones generales. ARTICULO 52. Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas del Ministerio de Salud. ARTICULO 53. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán establecer: a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones auxiliares, incluyendo registros estadísticos. b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal. ARTICULO 54. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud. De las aguas superficiales. ARTICULO 55. El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el título I de la presente Ley. ARTICULO 56. No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones. ARTICULO 57. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminación por otras causas. De las aguas subterráneas. ARTICULO 58. Para evitar la contaminación del agua subterránea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables uy otras causas, se deberán tomas las medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable. ARTICULO 59. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las área de recarga para evitar su contaminación. ARTICULO 60. Todos los pozos deberán sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable. ARTICULO 61. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud. ARTICULO 62. Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su reglamentación. De las aguas lluvias. ARTICULO 63. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la autoridad competente. De la conducción. ARTICULO 64. En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión. ARTICULO 65. las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos. ARTICULO 66. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de salud. De las estaciones de bombeo. ARTICULO 67. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse en cuenta las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que aire utilizado no deteriore su calidad. ARTICULO 68. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente: a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza; b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión; c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad; d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas; e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados; f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación; h) La disposición final de los residuos se debe hacer peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación. De la potabilización del agua. ARTICULO 69. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia. ARTICULO 70. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua. ARTICULO 71. Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación. ARTICULO 72. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud. ARTICULO 73. Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de fluorización del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación de los métodos para la disposición de residuos. PARAGRAFO. En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento. ARTICULO 74. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el Título III de la presente Ley y demás normas sobre la materia. ARTICULO 75. Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el ministerio de Salud. ARTICULO 76. Las entidades administradoras de acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías. ARTICULO 77. Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentes. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente. ARTICULO 78. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano. ARTICULO 79. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en este Título. TITULO III.SALUD OCUPACIONAL Objeto. ARTICULO 80. para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Disposiciones generales. ARTICULO 81. La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país; su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares. ARTICULO 82. Las disposiciones del presente título son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas. Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones. PARAGRAFO. Los contratistas que empleen trabajadores por este solo hecho, adquieren el carácter de empleadores para los efectos de este título y sus reglamentaciones. ARTICULO 83. Al Ministerio de Salud corresponde: a) Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado que tengan relación con estas materias, las regulaciones técnicas y administrativas destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones del presente título y de las reglamentaciones que de acuerdo con él se expidan; b) Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y protección de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las educativas correspondientes, en cooperación con otros organismos del Estado, instituciones privadas, empleadores y trabajadores; c) Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de sustancias, equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las personas que trabajan. Además, puede prohibir o limitar cualquiera de estas actividades cuanto representen un grave peligro para la salud de los trabajadores o de la población en general. ARTICULO 84. Todos los empleadores están obligados a: a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional; c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores; f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo; g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control. PARAGRAFO. Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones. ARTICULO 85. Todos los trabajadores están obligados a: a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, así como con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se establezca; b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y ase los lugares de trabajo; c) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo. ARTICULO 86. El Gobierno expedirá las normas complementarias tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en la producción de sustancias, equipos, instrumentos y vehículos, para prevenir los riesgos de accidente y enfermedad. ARTICULO 87. Las personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o trabajadores estarán sujetos a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue. ARTICULO 88. Toda persona que entre a cualquier lugar de trabajo deberá cumplir las normas de higiene y seguridad establecidas por esta Ley, sus reglamentaciones y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de la empresa respectiva. ARTICULO 89. Para el funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia expedida conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones. De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo. ARTICULO 90. Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre localización y construcción establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y con las normas de zonificación urbana que establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 91. Los establecimientos industriales deberán tener una adecuada distribución de sus dependencias, con zonas específicas para los distintos usos y actividades, claramente separadas, delimitadas o demarcadas y, cuando la actividad así lo exija, tendrán espacios independientes para depósitos de productos terminados y demás secciones requeridas para una operación higiénica y segura. ARTICULO 92. Los pisos de los locales de trabajo de los patios deberán ser, en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y, en lo posible, secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores. ARTICULO 93. Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de las personas y estar provistas de señalización adecuada y demás medidas necesarias para evitar accidentes. ARTICULO 94. Todas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización, protección y demás características necesarias para prevenir accidentes. ARTICULO 95. En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de seguridad que señale la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 96. Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida en número suficiente y de características apropiadas para facilitar la evacuación del personal en caso de emergencia o desastre, las cuales podrán mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vías de acceso a las salidas de emergencia estarán claramente señalizadas. ARTICULO 97. Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias, de transporte y aquellos que por su naturaleza requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, deberán someterse a los requisitos que al respecto establezca la reglamentación de la presente Ley. De las condiciones ambientales. ARTICULO 98. En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse medidas de higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevención y control correspondientes. ARTICULO 99. En los lugares de trabajo donde no es posible mantener los agentes nocivos dentro de los valores límites a que hace referencia el artículo 110, una vez aplicadas las medidas apropiadas de medicina, higiene seguridad, se deberán adoptar métodos complementarios de protección personal, limitación de trabajo humano y los demás que determine el Ministerio de Salud. ARTICULO 100. El Ministerio de Salud establecerá métodos de muestreo. medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo. De los agentes químicos y biológicos. ARTICULO 101. En todos los lugares de trabajo se adoptarán las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y biológicos en el aire con concentraciones, cantidades o niveles tales que representen riegos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la población en general. ARTICULO 102. Los riesgos que se deriven de la producción, manejo o almacenamiento de sustancias peligrosas serán objeto de divulgación entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de los productos y demarcación de las áreas donde se opera con ellos, con la información sobre las medidas preventivas y de emergencia para casos de contaminación del ambiente o de intoxicación. ARTICULO 103. Cuando se procesen, manejen, o investiguen agentes biológicos o materiales que habitualmente los contengan se adoptarán todas las medidas de control necesarias para prevenir alteraciones de la salud derivados de éstos. ARTICULO 104. El control de agentes químicos y biológicos y, en particular, su disposición deberá efectuarse en tal forma que no cause contaminación ambiental aun fuera de los lugares de trabajo, en concordancia con lo establecido en el Título I de la presente Ley. De los agentes físicos. ARTICULO 105. En todos los lugares de trabajo habrá iluminación suficiente, en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de los trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad. ARTICULO 106. El Ministerio de salud determinará los niveles de ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores. ARTICULO 107. Se prohiben métodos o condiciones de trabajo con sobrecargo o pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los trabajadores. ARTICULO 108. En los lugares de trabajo donde existan condiciones o métodos que puedan afectar la salud de los trabajadores por frío o calor, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para controlar y mantener los factores de intercambio colórico entre el ambiente y el organismo del trabajador, dentro de límites que establezca la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 109. En todos los lugares de trabajo deberán tener ventilación para garantizar el suministro de aire limpio y fresco, en forma permanente y en cantidad suficiente. De los valores límites en lugares de trabajo. ARTICULO 110. El Ministerio de Salud fijará los valores límites aceptables para concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los lugares de trabajo, los niveles máximos de exposición a que puedan estar sujetos los trabajadores. De la organización de la salud ocupacional en los lugares de trabajo. ARTICULO 111. En todo lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efectúen actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas sobre organización y funcionamiento de los programas de salud ocupacional. Podrá exigirse la creación de comités de medicina, higiene y seguridad industrial con representación de empleadores y trabajadores. De la seguridad industrial. Maquinarias, equipos y herramientas. ARTICULO 112. Todas las maquinarias, equipos y herramientas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten las posibles causas de accidente y enfermedad. Calderas y recipientes sometidos a presión. ARTICULO 113. Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión, sus accesorios y aditamentos deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo con las normas y regulaciones técnicas y de seguridad que establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 114. En todo lugar de trabaja deberá disponerse de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales adecuados y suficientes para la prevención y extinción de incendios. ARTICULO 115. Para el cumplimiento de las disposiciones de este capitulo en la fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las autoridades competentes, expedirá las reglamentaciones pertinentes. ARTICULO 116. Los equipos y dispositivos para extinción de incendios deberán ser diseñados, construidos y mantenidos para que puedan ser usados de inmediato con la máxima eficiencia. fabricantes, distribuidores y agencias de mantenimiento de tales equipos estarán sujetos a la vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien éste delegue y deberán garantizar la eficacia de los equipos.